Tal y como recoge el Código del Derecho Foral de Aragón, la legítima de una herencia corresponde a la parte de bienes sobre la que el testador no puede decidir libremente. Supone un tercio del total a heredar y, en el caso de la legítima aragonesa, está reservada únicamente a los descendientes.
En su Exposición de Motivos, el Código del Derecho Foral de Aragón aclara lo siguiente:
La legítima, como límite de la libertad de disponer de que gozan los aragoneses, sigue siendo legítima colectiva a favor de los descendientes, no hay más legitimarios que ellos, y el causante puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno solo de ellos (obviamente, también al nieto viviendo el hijo) como distribuirlos en forma tendencialmente igualitaria, todo ello según su criterio.
Además, en el art. 488, señala que:
- Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.
- No tendrán esta condición los descendientes de los que hubieran renunciado a su legítima.
El cálculo de la legítima
Tal y como viene recogido en el art. 489 del Código del Derecho Foral de Aragón, el caudal computable a efectos del cálculo de la legítima se forma de la siguiente manera:
- Se parte del caudal relicto valorado al tiempo de liquidarse la legítima.
- Se añade el valor de los bienes donados por el causante calculado al tiempo de la donación, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la legítima.
Por excepción, no se computan:
- Las liberalidades usuales.
- Los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos solo se computarán cuando sean extraordinarios.
En el caso de Aragón, es importante recordar que la legítima es renunciable en vida, sea en una escritura, sea en un pacto sucesorio. También se puede atribuir por cualquier título lucrativo, y, en consecuencia, se puede pagar en vida por donación.
¿Es posible desheredar a un hijo/descendientes bajo causas justificadas? ¿También a un padre/ascendientes? ¿Y a un cónyuge?
En ambos casos es posible, no obstante, es necesario que la desheredación, tal y como señala el art. 509 “que se funda en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia”.
Como causas legales, contemplaríamos las siguientes posibilidades:
- Las de indignidad para suceder.
- Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado.
- Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia fundada en el incumplimiento del deber de crianza y educación.
Por lo tanto, como consecuencias de haber aplicado legalmente la desheredación, encontraríamos los siguientes desenlaces:
- La desheredación realizada conforme al artículo 509 priva al desheredado de la condición de legitimario y de las atribuciones sucesorias que le correspondan por cualquier título, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredación.
- Además, extingue la legítima colectiva si no hubiera otros descendientes que conserven la condición de legitimarios.
- La reconciliación posterior entre el disponente y el desheredado o el perdón de aquél a éste, privan al disponente del derecho a desheredar y dejan sin efecto la desheredación ya hecha.