El nuevo sistema de gestión del IVA: el suministro de información (SII)
Con la publicación del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, se avanza dando un paso de gigante en la Administración electrónica. La medida incorporada por la norma, obliga a determinados sujetos pasivos del Impuesto a la llevanza de los distintos libros registro en Sede electrónica, mediante el suministro de la información que los mismos contienen en tiempo casi real. A modo de beneficio para los sujetos incorporados a este nuevo sistema, se les exime de presentar determinadas declaraciones resumen en la medida en que obran ya en poder de la Administración la práctica totalidad de los datos que antes se recogían en las mismas.
I. Los motivos de la creación del Suministro Inmediato de Información
El pasado 6 de diciembre de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
El motivo de la implantación de este novedoso sistema hay que buscarlo en el artículo 164.Uno.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone que los sujetos pasivos deberán llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. El desarrollo reglamentario de este precepto recogido en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por dicho Reglamento, un Libro Registro de facturas expedidas, un Libro Registro de facturas recibidas, un Libro Registro de bienes de inversión y un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
La llevanza de los distintos libros registro regulados en la normativa del IVA ha experimentado una profunda transformación con el desarrollo de las nuevas tecnologías, el avance en la utilización de medios electrónicos por parte del colectivo empresarial español y la implantación gradual del uso de la factura electrónica. De manera que, actualmente, es residual el número de empresarios y profesionales que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro.
Sobre estos mimbres, el legislador considera razonable que el progreso sustancial que se ha producido en el uso de nuevas tecnologías para la llevanza de los libros registro permita transformar el sistema de llevanza de los mismos en un sistema más moderno que acerque el momento del registro o contabilización de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace a las mismas. Y en la medida en que el control y la prevención del fraude fiscal son objetivos prioritarios de la Administración del Estado, siendo necesario para ello disponer de información suficiente y de calidad, así como obtenerla de la forma más inmediata posible, trata de adecuar la llevanza de los libros a tal fin.
El nuevo sistema de llevanza de los libros registro en Sede electrónica, es una herramienta más, de las muchas que posee la Administración a fecha de hoy, para facilitar la lucha contra el fraude fiscal. Pero no puede dejarse de hacer notar que supondrá una mejora en la calidad de los datos obtenidos por la Administración tributaria y en la correcta aplicación de las prácticas contables, habida cuenta de la inmediatez con que deberán transmitirse los datos a la Administración.
La nueva obligación surge para un determinado colectivo de personas y entidades que disponen de sistemas informáticos desarrollados, así como, para aquellos otros que opten por el nuevo sistema. Y la obligación de suministrar estos datos se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en un período breve de tiempo. Esta circunstancia permitirá, a cambio, reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al suministro periódico de información que atañen a estas personas y entidades, en la medida en que quedarán exonerados de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del modelo 347, así como de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En todo caso, con la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medio del suministro de los registros de facturación se amplía, para los sujetos que utilicen este sistema, el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas.
La nueva obligación, lejos de permanecer “ad intra” en la Administración, podrá ser utilizada por los contribuyentes. Así, la información obtenida a través del suministro electrónico de los registros de facturación será puesta a disposición de aquellos empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones aquellas personas y entidades que, bien de forma obligatoria o tras ejercer la opción, lleven los libros registro a través de la Sede electrónica, constituyendo una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El sistema de suministro inmediato comenzará a funcionar el día 1 de julio de 2017.
II. El ámbito sujeto de la modificación
1. Sujetos obligados
El suministro inmediato de información afecta a los sujetos pasivos del IVA que, en virtud de lo previsto por el artículo 71.3 estén obligados a presentar las declaraciones liquidaciones por dicho impuesto con carácter mensual. En particular, a tenor de lo indicado en el citado precepto quedan incorporados obligatoriamente a este sistema los siguientes empresarios o profesionales:
1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
Se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
a) Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
b) Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente.
c) Las operaciones financieras mencionadas exentas del artículo 20.Uno.18, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
2.º Los comprendidos en el artículo 30 del Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación; esto es, los incluidos en el REDEME. Tal obligación será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
Para lo sujetos pasivos del REDEME se establece una excepción que se comenta en los párrafos siguientes.
3.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
2. Sujetos que soliciten su incorporación al sistema
Además de los expresamente obligados por la norma, se permite al resto de empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no obligados expresamente, que puedan optar por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3.Renuncia para los sujetos pasivos del Impuesto incluidos en el REDEME y en el régimen de grupo de entidades
Teniendo en cuenta que la publicación del Real Decreto cuyo contenido estamos comentado se produjo el pasado 6 de diciembre de 2016 y que los sujetos pasivos inscritos en el REDEME solo pueden solicitar la baja del mismo en el mes de noviembre y que la renuncia al régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido se debe realizar durante el mes de diciembre, el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, publicado en el BOE de 27 de mayo de 2017, vino a habilitar un plazo extraordinario de renuncia, con efectos desde el 1 de julio de 2017, para que los sujetos pasivos incluidos en tales regímenes pudieran solicitar la baja voluntaria y la renuncia respectivamente, a los efectos de quedar excluidos de la obligación de suministrar información a través del SII.
La solicitud de baja y la renuncia podrán efectuarse hasta el día 15 de junio de 2017 y con efectos de 1 de julio de ese año, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
4. Sujetos expresamente excluidos del SII
El Real Decreto 529/2017 añade una Disposición transitoria quinta al Reglamento del IVA, en virtud de la cual los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no podrán optar por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La medida tiene efectos únicamente para el año 2017.
III. La información a suministrar a través del SII
1. Libro registro de facturas emitidas
Los empresarios o profesionales están obligados a llevar y conservar un Libro registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos, si bien en el caso de los obligados a presentar los libros registro por el sistema del suministro inmediato de información, la llevanza de este Libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
En el Libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo aplicado. Deberán constar la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja.
Para los obligados a presentar telemáticamente el suministro inmediato de información de los libros registro se exige además que se incluya, entre otra, la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o, simplificada.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
g) Indicación de que la operación no se encuentra sujeta al Impuesto.
En todo caso, el Ministro de Hacienda y Función Pública podrá, mediante Orden ministerial, determinar que, junto a lo anterior, se incluya otra información con transcendencia tributaria.
2. Libro registro de facturas recibidas
Los empresarios o profesionales están obligados a llevar y conservar un Libro registro de las facturas que hayan recibido. En este Libro deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Para los obligados a presentar los libros registro por el sistema del suministro inmediato de información, la llevanza de este Libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
En el Libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja.
Para los obligados a presentar telemáticamente el suministro inmediato de información de los libros registro se exige además que se incluya, entre otra, la siguiente información:
a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral.
c) Descripción de las operaciones.
d) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación.
e) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.
f) En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.
De igual modo que para el Libro registro de facturas emitidas, el Ministro de Hacienda y Función Pública podrá, mediante Orden ministerial, determinar que, junto a lo anterior, se incluya otra información con transcendencia tributaria.
3. Libro registro de bienes de inversión y Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias
Los empresarios o profesionales están obligados a llevar y conservar un Libro registro de bienes de inversión, en el que se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión; de igual modo, pueden estar obligados a llevar un Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Reglamento del Impuesto.
Para los obligados a presentar los libros registro por el sistema del suministro inmediato de información, la llevanza de los libros registro de bienes de inversión y Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
IV. Plazos para la remisión electrónica de las anotaciones registrales del IVA
El suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, por inversión del sujeto pasivo, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del decimosexto día del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del decimosexto día del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
c) En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del decimosexto día del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
d) La información de las operaciones intracomunitarias, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que nos hemos referido se excluyen los sábados, domingos y los festivos nacionales.
Para los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual, el suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos antes indicados, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
En el caso de rectificaciones registrales por error material al efectuar las anotaciones registrales, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones antes del decimosexto día del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.
V. Plazos para la presentación de las declaraciones-liquidaciones del IVA
Pese a que con carácter general el período de liquidación del Impuesto coincide con el trimestre natural, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que opten por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades que hayan optado o estén obligadas a presentar los libros registro por vía telemática, deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
VI. La solicitud de inclusión en el sistema de llevanza a través de la Sede electrónica de la AEAT
Como ya ha quedado dicho, no únicamente los expresamente obligados, sino cualquier sujeto pasivo puede solicitar la inclusión en el sistema de suministro inmediato de información. A tal efecto, dispone el artículo 68 del Reglamento del IVA, tras la modificación operada por el Real Decreto que se analiza, que tal opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. No obstante, quienes hubieran iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros registro al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en curso.
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
ATENCIÓN:
La incorporación a nuestro sistema tributario del suministro inmediato de información, mediante la presentación en la Sede electrónica de los libros registro que están obligados a llevar los sujetos pasivos del Impuesto, ha llegado para quedarse. Es cierto que el nuevo sistema adolece a fecha de hoy de la necesaria agilidad que se requiere en el ámbito de la tributación, por lo que será necesario el paso de un tiempo prudencial para que, tanto las empresas, como la propia Administración, normalicen lo que a fecha de hoy bien puede considerarse una revolución en el ámbito del suministro y tratamiento de información con trascendencia tributaria.
El Real Decreto 596/2016 se ha visto completado por el real Decreto 529/2017, a los efectos de poder permitir la opción de baja en REDEME a aquellos sujetos pasivos del Impuesto que no querían quedar incluidos en el SII en este primer momento y, a nivel técnico, la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT, aporta especificaciones no contenidas, por exceder del contenido que le es propio, en el Real Decreto.