La jornada de trabajo y su control a la luz de la STS 246/2017
Control de la jornada laboral. No existe obligación de la empresa de crear un registro de la jornada. De la interpretación del artículo 35.5 ET -horas extraordinarias- se desprende que el deber de registrar se refiere únicamente a las horas extraordinarias. Si la intención del legislador hubiera sido otra, lo habría incluido en el artículo 34 ET que es el que trata la jornada laboral. Solo se impone la necesidad de llevar un registro de las jornadas especiales, pero no de la ordinaria.
A principios de diciembre de 2015 se dictó por la Audiencia Nacional la Sentencia 207/2015, sobre el eventual control de la jornada completa y la necesidad de llevar a cabo un registro de la jornada a tiempo completo.
A raíz de esta sentencia y a pesar de no ser firme, dado que la misma fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la Inspección de Trabajo, comenzó a exigir a las empresas la obligatoriedad de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la totalidad de los trabajadores, con la plantilla, que permitiera comprobar el cumplimiento de las exigencias legales contenidas en el art 35.5 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el control de los excesos de jornada y cómputo, en su caso, de las horas extraordinarias.
El Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido en la STS 246/2017 que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
El Supremo admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.
El Supremo rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28.3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.
La sentencia explica que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el artículo 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.
Añade que la solución dada “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217.6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó”.
La razón de este fallo es, tal y como se indica en el fundamento de derecho quinto, que el artículo 35.5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, como establece la sentencia recurrida. La Sentencia tiene tres votos particulares. Se exponen a continuación muy sucintamente los argumentos de la STS:
a) La obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende solo a las horas extraordinarias y no a toda la jornada de trabajo. Haciendo una interpretación lógico-sistemática del artículo 35.5 del ET, el TS señala que “el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extra por cuanto de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jomada ordinaria”.
b) Este argumento se refuerza al referirse a los registros de tiempo de trabajo en el caso de los contratos a tiempo parcial, de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios porque “nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la jomada laboral y el control horario lo dice expresamente”.
c) También indica que la normativa española se ajusta a la de la Unión Europea, pues “(esta) impone, al igual que la española, la necesidad de llevar un registro de las jornadas especiales, pero no de la ordinaria cuando no se sobrepase la jornada máxima”.
d) En referencia a la normativa nacional y comunitaria en materia de “protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos” afirma que “la creación de este registro implica un aumento del control empresarial de la prestación de servicios y un tratamiento de los datos obtenidos, máxime en los supuestos de jornada flexible, de trabajo en la calle o en casa que pueden suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad del trabajador, así como en otros derechos fundamentales”.
e) En otro orden de cosas, la Sentencia de referencia alude a la falta de tipificación en la LISOS de “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro” remitiendo el asunto a una falta leve dentro del terreno de las obligaciones meramente formales o documentales.
f) La Sentencia del TS concluye que “la solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extra realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación”.
A la vista de esta sentencia la Dirección General de la Inspección de Trabajo ha dictado la Instrucción 1/2017, complementaria a la Instrucción 3/2016, de 21 de marzo, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, de la que se desprenden las siguientes conclusiones:
a) La Instrucción 3/2016, de 21 de marzo sigue vigente, excepción hecha del aspecto atinente a la obligación empresarial de registrar la jornada diaria de trabajo que, a tenor de las sentencias indicadas no existe, salvo para las excepciones que en las mismas se indican, y por tanto la omisión del registro no puede considerarse en sí misma como infracción social.
b) La doctrina contenida en las citadas sentencias no afecta a la obligación empresarial de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, siendo función esencial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social controlar este cumplimiento.
c) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede y debe realizar las actuaciones de comprobación para la detección de eventuales infracciones. Si bien no será posible recoger como infracción la falta de registro de la jornada diaria de trabajo a que se refiere el artículo 35.5 ET, dado el TS señala que no pesa esta obligación sobre el empresario, la Inspección podrá determinar las infracciones sancionables de los hechos que contravengan las normas sobre tiempo de trabajo y horas extraordinarias sobre la base de las comprobaciones inspectoras.
d) Las normas sobre registro de la jomada en trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o ferroviarios no quedan afectadas por la doctrina del Tribunal Supremo y la Inspección debe seguir exigiendo a las empresas la llevanza de los registros y proponiendo las sanciones por los incumplimientos.
ATENCIÓN:
Artículo 35.5. Horas extraordinarias. RDleg 2/2015, de 23 Oct. (Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
«A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el perioddo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente».