Los contratos de tracto sucesivo en el concurso de acreedores
Con relativa frecuencia, la declaración de concurso de un deudor comporta el sometimiento del acreedor a un procedimiento imperativo que aleja la posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito. Esta situación puede verse agravada cuando el contrato celebrado con el concursado es de tracto sucesivo, que se mantiene en el tiempo, toda vez que las normas previstas por la Ley Concursal pueden obligar, en interés del concurso, a mantener su vigencia.
LOS CONTRATOS PENDIENTES EN EL CONCURSO
En el momento en que se declara el concurso de cualquier deudor, pueden encontrarse vigentes, pendientes de realización, o incluso en curso de ejecución, contratos celebrados con distintos acreedores y proveedores. Contratos cuyo cumplimiento, en no pocas ocasiones tendrán una enorme trascendencia en la situación de insolvencia en que se encuentra el deudor concursado, y cuya extinción o mantenimiento será en muchos casos determinante en la solución de la crisis. Así, determinados contratos se revelarán como fundamentales para la continuación del ejercicio de la actividad, y precisamente por ello deberán subsistir. Piénsese, por ejemplo, en los contratos de arrendamiento del local en el que aquella se lleva a cabo o los de suministro eléctrico que se consideran determinantes para salvar la situación de crisis, toda vez que, además, sirven para atender los fines del concurso.
La situación es ciertamente preocupante para la parte que se ve obligada a continuar prestando un servicio o entregando un bien o derecho, toda vez que la sujeción de los contratos de tracto sucesivo al concurso rompe el equilibrio contractual que caracteriza a este tipo de contratos, sometiendo al contratante que cumple a una situación injusta, al verse obligado a cumplir íntegramente con su parte cuando la otra parte ya no puede hacerlo, o bien lo hace en los términos pactados en el convenio regulador o, en el peor de los casos, en el acuerdo de liquidación.
La Ley Concursal, al tratar en su Título III los efectos de la declaración de concurso, dedica su capítulo III a regular los efectos de dicha declaración sobre los contratos celebrados por el deudor. La Ley, en su Exposición de Motivos, reconoce la especial atención que se ha dedicado a este particular, habida cuenta de las deficiencias en su regulación con la anterior, la otrora vigente Ley de Suspensión de Pagos.
Con la vigente regulación se aclara que la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Lo que no es óbice para que, siempre y cuando sea en interés del concurso y se vea garantizado el derecho de la contraparte, el legislador haya previsto tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento.
Por otro lado, resulta necesario hacer notar que nuestra legislación concursal no admite las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso; sí, en cambio, la aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
EL PRINCIPIO DE VIGENCIA DE LOS CONTRATOS CON OBLIGACIONES RECÍPROCAS
El nomen que la Ley Concursal otorga al artículo 62 resulta por sí mismo ilustrativo: “Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas”. De la redacción del precepto citado se desprende que la Ley viene a exigir la vigencia de los contratos tras la declaración de concurso, si bien el apartado segundo del precepto se encarga de advertir que, cuando estamos ante contratos con obligaciones recíprocas, de los que como es obvio forman parte los contratos de tracto sucesivo, pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, no se verán afectados por la declaración de concurso, si bien las prestaciones a que esté obligado el deudor, el concursado, se realizarán con cargo a la masa.
La regla apenas enunciada se ve completada por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62.2, en cuanto que se atribuye a la administración concursal, en caso de suspensión, o al concursado, en caso de intervención, la facultad de solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. En el supuesto de que el contrato no se resolviera en interés del concurso y continuara vigente, las partes contratantes deberán seguir cumpliendo las obligaciones derivadas de aquel, y si alguna de ellas no cumpliera el contrato en los términos inicialmente pactados, se garantiza a la otra parte la posibilidad de solicitar la resolución por incumplimiento ante el juez que conozca del concurso.
Pese a todo, se reserva al juez, que goza de amplias potestades para acordar el cierre del establecimiento y el cese de la actividad empresarial, la posibilidad de acordar que se continúe cumpliendo el contrato en interés del concurso.
LOS EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LOS CONTRATOS SOBRE LOS CRÉDITOS GENERADOS
Declarado el concurso, la parte que ha cumplido con su obligación derivada del contrato, sin que a cambio haya recibido la contraprestación pactada, deberá comunicar el crédito pendiente de satisfacción para su reconocimiento y clasificación. Este crédito se verá sometido a las vicisitudes del concurso, sometiéndose a lo que se acuerde en el convenio regulador en el mejor de los casos.
Sin embargo, y como consecuencia del principio de vigencia de los contratos, se puede exigir que el contrato existente continúe desplegando sus efectos, viéndose la parte acreedora obligada a continuar con la prestación del servicio pese a que la parte deudora, la concursada, haya incumplido su obligación. Y no parece justo pensar que existiendo un incumplimiento previo a la declaración de concurso por parte de la deudora, el pago por los bienes o servicios recibidos, cuya percepción se verá seguramente reducida, la parte acreedora venga obligada a continuar manteniendo vigente el contrato, con el consiguiente riesgo de incrementar las pérdidas.
A estos efectos, el artículo 84.2.6º de la Ley Concursal recoge una prevención tremendamente útil, que permitirá equilibrar el desfase existente entre las partes del contrato. Y así, califica como créditos contra la masa “Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado”. Esto es, con arreglo a lo preceptuado, las partes deberán cumplir con el contrato existente con arreglo a lo acordado con carácter previo a la declaración de concurso, debiendo cumplir la parte deudora con su parte con cargo a la masa. A tenor de la disposición legal el contrato deberá continuar prestándose de forma ordinaria por ambas partes.
Precisamente por su consideración como créditos contra la masa se pagarán “a sus respectivos vencimientos” quedando, por tanto, al margen del convenio o de la liquidación, sin que puedan sufrir en caso alguno los efectos legalmente previstos para los créditos concursales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE MARZO DE 2012 Y LOS CRÉDITOS GENERADOS ANTES DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
El Tribunal Supremo ha venido a modular la contundencia de la Ley sobre los efectos generados por el concurso en los créditos anteriores a su declaración. Tras reconocer que la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, especialmente cuando se ha producido un incumplimiento previo por la parte deudora, matiza que a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de dicha declaración; en palabras del Tribunal, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral de la parte contratante que sí ha cumplido, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar con la entrega de bienes o prestación de servicios a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad se encarga de demostrar de forma notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.
Así, el crédito potencialmente concursal, el generado con anterioridad a la declaración de concurso, se convierte en crédito contra la masa, a raíz del mantenimiento del contrato en vigor de manera forzosa.
Una reflexión final
Pese a la rotundidad de las previsiones legales respecto a los créditos adeudados por el concursado, con carácter previo a la declaración de concurso, el Tribunal Supremo ha venido a arrojar cierta esperanza entre aquellos que ven sometidos su crédito a una solución que en no pocas ocasiones no satisface a nadie. Especialmente cuando estamos en presencia de contratos de tracto sucesivo en los que la previsión legal es la de continuar con la vigencia del contrato.
Pese a la matización realizada por el Tribunal Supremo, calificando de créditos contra la masa los generados con anterioridad a la declaración de concurso, en los supuestos de contratos de tracto sucesivo, es justo reconocer que ni siquiera de esa forma puede garantizarse la satisfacción del crédito.