Comentarios al Real Decreto-Ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal
La norma que analizaremos a continuación introduce una batería de medidas en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, con carácter de urgencia, continuando la andadura del Real Decreto-Ley 4/2014. Las premisas o bases sentadas por aquella norma, la continuidad de las empresas económicamente viables, la acomodación del privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y el respeto de las garantías reales, son el punto de partida del que arrancan las novedades introducidas por esta nueva norma, medidas que tratan de flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad. Por ello, las modificaciones que opera el Real Decreto-Ley 11/2014 tienen la misma finalidad que el convenio concursal: facilitar la continuación de la actividad empresarial, en cuanto medida que redunda en beneficio tanto de la propia empresa, como de sus empleados y acreedores.
INTRODUCCIÓN
El Consejo de Ministros del pasado 6 de septiembre de 2014 aprobó el Real Decreto-Ley a que nos referiremos, sobre medidas urgentes en materia concursal. El objetivo principal de dicha norma es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal, tratando de garantizar de tal modo la supervivencia de empresas con dificultades financieras pero que son viables. En este sentido conviene recordar que de todas las empresas que entran en procedimiento concursal, el 95% se liquida, porcentaje muy superior al de otros países de nuestro entorno más cercano, especialmente el comunitario.
El Real Decreto-Ley 11/2014 viene a completar las medidas ya implantadas para la fase preconcursal y actúa en el procedimiento concursal facilitando el acuerdo entre los distintos tipos de acreedores: públicos, financieros, laborales y comerciales. A partir de ahí se aplica un procedimiento para la toma de decisiones que permite reducir el endeudamiento y convertir deuda en capital en función de las decisiones que tomen los acreedores. Y coadyuvando a este fin, se introducen modificaciones que favorecen que los acreedores privilegiados, es decir que tienen una garantía hipotecaria, no obstaculicen la toma de decisiones sobre la globalidad del endeudamiento de las empresas.
La norma que a continuación analizaremos facilita la venta del conjunto de una empresa, evitando que se vaya vendiendo por distintos tipos de activos, lo que la conduce en la práctica a su desaparición. Por ello se introducen medidas con la finalidad de facilitar la transmisión, la subrogación de los diferentes contratos y licencias administrativas a favor del nuevo comprador, lo cual es favorable para el conjunto de la actividad económica, para los trabajadores y para los acreedores que tendrán garantizado un porcentaje de cobro superior al que hubieran obtenido en el supuesto de la liquidación de las mismas.
El Real Decreto-Ley, por último, contempla la creación de un portal telemático en el Boletín Oficial del Estado con la información de las empresas en liquidación para que los potenciales compradores puedan tener una información actualizada, así como la creación de una comisión de seguimiento que analizará cómo evoluciona el nivel de endeudamiento y propondrá medidas al Gobierno para mejorar la reducción de la deuda.
Analizamos a continuación las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley, centrándonos en aquellas que, tanto por su novedad, como por su importancia cualitativa, mayor atención merecen.
MEDIDAS EN MATERIA DE GARANTÍAS CON PRIVILEGIO ESPECIAL
La norma procede a modificar los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal a los efectos de adecuar el crédito privilegiado especial al valor del bien sobre el que recae la garantía. Al primero de los preceptos se le añade un nuevo apartado, en cuya virtud el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza. El apartado 5, incorporado a la Ley por esta misma norma, viene a establecer que deberá expresarse el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial, debiendo deducirse para su determinación, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que se haya constituido la garantía, las deudas pendientes que disfruten de garantía preferente sobre el mismo bien. En ningún caso el valor de la garantía podrá ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria que se hubiese pactado.
Para facilitar la valoración razonable de los bienes, el apartado 5 del artículo 90 relaciona los distintos bienes y derechos (valores mobiliarios, inmuebles y otros bienes), así como la forma de determinación del valor razonable de los mismos. No será necesario acudir a la forma de valoración prevista por la norma cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso, ni cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.
Por último, cuando la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la parte que corresponda sin que en ningún caso el valor en total de las garantías pueda exceder el valor del crédito del acreedor.
MEDIDAS EN MATERIA DE PROPUESTA DE CONVENIO Y ADHESIONES
Se procede a modificar el artículo 100 de la Ley Concursal estableciendo que la propuesta de convenio podrá contener proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones alternativas, se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original, con el cumplimiento de determinados requisitos.
Otra novedad, la conforma la posibilidad de incluir en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada. Dichas proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte, debiendo ser oídos los representantes legales de los trabajadores.
La propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, pero se admite la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa.
MEDIDAS EN MATERIA DE JUNTA DE ACREEDORES
Se modifican los artículos 121 y 124 de la Ley Concursal, en materia de deliberación y votación de la junta de acreedores y las mayorías necesarias para aprobar la propuesta de convenio. A tenor de la modificación operada, se entenderá aceptada por la Junta de Acreedores la propuesta si se alcanzan las siguientes mayorías:
a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. Sin embargo, si la propuesta consiste en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al 20%, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra.
b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65% del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.
MEDIDAS EN MATERIA DE APLICACIÓN DE LA NUEVA REGULACIÓN A CONVENIOS VIGENTES
La Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-Ley prevé la aplicación de lo previsto por el mismo a los convenios concursales aprobados con la redacción anterior. Tras indicar que los convenios concursales aprobados en aplicación de la normativa vigente hasta su entrada en vigor deberán cumplirse íntegramente, establece que en caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2014, el deudor o los acreedores que representen al menos el 30% del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento podrán solicitar la modificación del convenio con aplicación de las nuevas medidas introducidas por este Real Decreto-Ley. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de modificación.
Para entenderse aceptada la modificación, deberán adherirse los acreedores que representen las siguientes mayorías:
a) En el caso de acreedores ordinarios:
1.º El 60% para adoptar las medidas que hemos recogido en la letra a) del punto anterior.
2.º El 75% para adoptar las medidas que hemos recogido en la letra a) del punto anterior.
b) En el caso de acreedores privilegiados:
1.º El 65% para la modificación de las medidas que hemos recogido en la letra a) del punto anterior.
2.º El 80% para la modificación de las medidas que hemos recogido en la letra a) del punto anterior.
El juez solo podrá aprobar la modificación cuando las medidas propuestas garanticen la viabilidad del concursado.
NUEVO RÉGIMEN APLICABLE A LAS SITUACIONES DE INSOLVENCIA DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS O CONTRATISTAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Resulta necesario hacer notar, precisamente por el tema que estamos tratando, que existe a fecha de hoy un gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal. Pues bien, razones urgentes de interés público, orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos, hacen necesario articular soluciones que permitan dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio ya no solo de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública, sino también de sus trabajadores.
Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública.
En estos concursos se acordará la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas. Podrá condicionarse la aprobación de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobación de las propuestas de convenio presentadas en los restantes procedimientos concursales acumulados.
Por lo que se refiere a la competencia para la tramitación de los concursos acumulados, corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso.