La Mediación Concursal
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización ha venido a introducir dos nuevas figuras en nuestro ordenamiento, el acuerdo extrajudicial de pagos y el mediador concursal. Uno y otro vienen de la mano, toda vez que no será posible alcanzar el primero sin la existencia del segundo. Ambas figuras se conjugan para configurar una alternativa al concurso de acreedores, dejudicializando así los supuestos de insolvencia menos graves.
LAS NOVEDADES LEGALES: EL MEDIADOR CONCURSAL Y EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización vino a incorporar diversas medidas en aras a favorecer la reactivación económica de nuestro país. Medidas que en buena medida, y atendiendo al intitulado de la norma, se centran fundamentalmente en la figura del emprendedor persona natural.
Las normas y medidas que analizaremos en el presente artículo, no pueden tomarse en consideración de forma aislada, antes bien es preciso remarcar que forman parte de un largo iter de modificaciones normativas de profundo calado llevadas a cabo por nuestro legislador. Y es que no podemos considerar la modificación realizada en materia concursal a que haremos referencia como autónoma, sin ponerla en relación con las anteriores modificaciones operadas sobre la Ley Concursal, o con la propuesta de Código Mercantil que la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación está llevando a cabo.
En el sentido que se apunta, las reformas estructurales que vienen aplicándose en nuestro país de un tiempo a esta parte, pretenden conseguir distintos objetivos. Por un lado, y en primer término, se pretende dotar nuestra economía de estabilidad, tanto en términos de déficit público e inflación, como de equilibrio exterior. Por otro lado, como colofón a las anteriores, y coadyuvando a su consecución, se persigue alcanzar un alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y salarios, de forma que se consiga aumentar la competitividad de nuestra economía.
La modificación operada sobre la Ley Concursal tiene como principal finalidad regular un sistema extrajudicial de pagos que alivie la saturación que sufren los Juzgados de lo Mercantil, en los supuestos de insolvencia empresarial menos graves.
Precisamente con este ánimo la Ley 14/2013 ha procedido a modificar, una vez más, la Ley Concursal, dando así entrada a dos nuevas figuras, el acuerdo extrajudicial de pagos y el mediador concursal, quedando una y otra íntimamente ligadas, toda vez que la segunda resulta necesaria para alcanzar la primera.
La modificación operada sobre la Ley Concursal tiene como principal finalidad regular un sistema extrajudicial de pagos, intentando de tal modo aliviar la saturación que a fecha de hoy sufren los juzgados de lo mercantil, a través de la mediación del nuevo operador jurídico, valga la redundancia atendiendo al argumento, el mediador concursal. Ciertamente las nuevas figuras podrían llegar a conseguir resultados satisfactorios en los supuestos de insolvencia empresarial menos graves, a la par que más gravosos: la insolvencia de los empresarios personas naturales, por la responsabilidad patrimonial personal con que deben arrostrar, al no quedar bajo el paraguas jurídico de la responsabilidad limitada de determinadas formas societarias.
En todo caso, es justo reconocer que la respuesta que ofrece la ley a las situaciones de insolvencia de los sujetos es única, siendo indiferente que el deudor tenga la consideración de persona natural o jurídica. La Ley Concursal prevé al efecto un único procedimiento al que queda sometido todo deudor que se encuentre en una situación de insolvencia. Lo que no será óbice para que, como no podría ser de otro modo, en atención a las peculiaridades de cada situación, se doten las correspondientes medidas para ajustar el rigor legal a la específica aplicación a las personas naturales en situación de insolvencia.
La propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal se encarga de recordarnos que esta norma ha optado por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, añadiendo que la superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento.
Analizaremos de forma conjunta una y otra figura, el acuerdo extrajudicial de pagos y el mediador concursal si bien por razones de espacio, continuaremos la exposición en el siguiente número.
EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
1. Inclusiones y exclusiones
El empresario persona natural (así como algunas personas jurídicas) que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.
La exigencia de aportación de balances parece desconocer la ausencia de obligación de llevar contabilidad con arreglo al Código de Comercio de los profesionales o determinados trabajadores autónomos.
El tenor de la norma pone de manifiesto la falta de rigor de la misma, toda vez que el empresario persona natural comprende no únicamente a “empresarios” en el estricto sentido mercantil del término, también comprende a profesionales y trabajadores autónomos. Y estos últimos no están obligados a llevar contabilidad en los términos del Código de Comercio.
Se excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los que hubieran sido condenados por delito contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
La Ley excluye expresamente de este procedimiento a quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores; a las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales; a las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores; así como a quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
Quedan excluidos del acuerdo extrajudicial los créditos de derecho público así como los créditos garantizados con garantía real.
2. La solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos
El deudor, empresario persona natural, que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal.
La solicitud se hará mediante la correspondiente instancia, suscrita por el deudor, en la que éste hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.
La lista de acreedores deberá comprender igualmente a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público, con independencia de que los mismos no vayan a verse afectados por el acuerdo.
Se establece la obligación para los deudores que estuviesen casados, salvo que se encuentren en régimen de separación de bienes, de indicar la identidad de su cónyuge. En dicho caso deberá señalarse el régimen económico del matrimonio.
Si el deudor tuviese la obligación de llevar la contabilidad con arreglo a las normas del Código de Comercio, deberá acompañar las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de su provincia de los tres últimos ejercicios cerrados.
La solicitud de designación del mediador concursal deberá hacerse bien al notario del domicilio del deudor, bien al Registrador Mercantil del mismo, en función de la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Mercantil.
La Ley establece un régimen distinto en función de la personalidad del deudor y de sus obligaciones mercantiles. Si éste fuera una persona natural, sin obligación de inscripción en el Registro Mercantil, se solicitará la designación del mediador al notario del domicilio del deudor. Si el deudor fuera un empresario o una entidad inscribible en el Registro Mercantil, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de que no figure inscrito.
La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo extrajudicial, cuando se encuentre en alguno de los supuestos de exclusión a que hemos hecho referencia, o cuando faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran incompletos.